El
formalizante señala que la recurrida infringió por errónea
interpretación el contenido y alcance el artículo 483 del Código
de Procedimiento Civil, relativo a la evacuación de la prueba
testimonial del ciudadano Alejandro Guillen, por considerar que con
la falta de comparecencia del testigo y de la parte promovente en la
oportunidad fijada por el tribunal para su evacuación, el juzgado de
instancia debió declarar desistida dicha prueba y no fijar nueva
oportunidad.
La
errónea interpretación ocurre cuando se desnaturaliza el sentido de
la norma y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el
juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma
apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto,
haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su
contenido. (Sent. S.C.C. de fecha 30-07-09, caso: Yannet Vinicia
Quijada Ledesma contra José Luis Reyes González).
Ahora
bien, la norma cuya infracción se denuncia establece lo siguiente:
“Admitida
la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el
examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la
parte la solicite expresamente.
Cada
parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no
necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede con todo, el
Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los
testigos de una y otra parte.
En
los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para
recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez
comisionado.
Si
en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la
parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su
declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los
testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser
presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u
otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el
correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso
contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su
domicilio o residencia, comisionado al efecto.” (Cursiva y
negrillas de la Sala).
La
disposición precedentemente transcrita, es en opinión de esta Sala,
suficientemente clara respecto al modo como debe llevarse a efecto la
evacuación de la prueba testimonial, no dejando lugar a dudas sobre
el derecho que tiene la parte promovente de solicitarle al tribunal
la fijación de una nueva oportunidad para la declaración del
testigo que no compareciere en la fecha fijada, siempre y cuando el
lapso de evacuación no estuviere vencido.
Es
por ello que tal como lo señala el formalizante, el juez de la
recurrida estableció una consecuencia distinta al supuesto de hecho
contenido en la norma, al señalar que al no haber asistido al acto
ni el testigo ni el promovente de la prueba, la misma debió ser
declarada desistida, sin que pudiere evacuarse posteriormente.
Tal
desatino por parte del juez de alzada, lo llevó a declarar como
ilegal el acto de evacuación del testigo Alejandro Guillén, lo cual
sin duda sorprende a esta Máxima Jurisdicción, pues los argumentos
señalados para tomar tal determinación no se corresponden en forma
alguna con lo preceptuado en la norma cuya infracción se delata.
Ello,
en principio, haría procedente la infracción del artículo 483 del
Código de Procedimiento Civil por la errónea interpretación del
mismo, siempre que obviamente tal violación tuviere consecuencias
determinantes en la resolución del asunto.
No
obstante, al descender esta Sala al estudio de las actas que
conforman el expediente a tenor de lo previsto en el artículo 320
del texto adjetivo, observa que del folio trescientos dieciocho
(318) al folio trescientos veintidós (322) de la segunda pieza, se
encuentra la declaración del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GUILLÉN
LOZADA, el cual, en la pregunta cuarta formulada por el promovente
contestó: “Si, era apoderado del Sr. Navea por efecto de una
sustitución en el Expediente donde cursaba dicho juicio;”, lo cual
lo inhabilita conforme a lo previsto en el artículo 478 del Código
de Procedimiento Civil, ya que el mismo declaró ser apoderado de la
parte demandada para el momento en que se firmó la transacción cuyo
cumplimiento se demanda en la presente causa.
Por
tal motivo, y tomando en consideración que la infracción cometida
por el sentenciador ad quem no tuvo ninguna incidencia definitiva en
el dispositivo del fallo, se desestima la presente denuncia por error
de interpretación del artículo 483 del Código de Procedimiento
Civil. Así se decide.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario