SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Para
una mejor comprensión de la remisión legal contenida en el Código
de Comercio, conviene transcribir los artículos 491, 442 y 431 del
Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo
491: Son
aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de
cambio sobre:
El
endoso
El
aval
La
firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas
El
vencimiento y el pago.
El
protesto.
Las
acciones contra el librador y los endosantes.
Las
letras de cambio extraviadas “. (Negrillas y subrayado de la Sala)
“Artículo
442: La letra de cambio a la vista es pagadera a su
presentación. Debe
presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales
fijados para la presentación a la aceptación de las letras
pagaderas a un plazo vista”.
(Negrillas y subrayado de la Sala)
“Artículo
431: Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a
la aceptación dentro
de los seis meses desde su fecha...”.
(Negrillas y subrayado de la Sala)
De
las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que
el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo
de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión,
según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al
expresar que “el
día de la emisión del cheque no está comprendido en estos
términos”.
Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem,
por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque
pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige
su pago dentro del referido lapso de seis meses.
Dada
la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su
extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el
tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los
derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el
librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene
contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla,
pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho
título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que
equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de
Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de
no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque
no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para
el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al
cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando
la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a
su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y,
por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.
Lo
antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina
transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de
modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para
determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que
impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del
referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones
legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el
librador.
En
consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo
de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el
librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y
declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el
protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las
acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de
aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es
decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al
cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la
acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido
presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses.
Así se decide.


No hay comentarios.:
Publicar un comentario