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SALA
CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO-PONENTE
DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Corresponde
a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del
artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El
artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un
hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley
producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta
interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la
voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de
concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem;
y ello es así porque unión estable es el género, tal como se
desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del
artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y
Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de
Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El
concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767
del Código Civil, y tiene como característica –que emana del
propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial
(en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del
matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está
signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a
resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato,
tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra
a) de la Ley del Seguro Social).
Se
trata de una situación fáctica que requiere de declaración
judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones
de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además
de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión
(artículo 767eiusdem), el artículo 211 del Código Civil,
entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como
sería la existencia de la presunción pater ist est para
los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado
lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el
concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los
requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una
de las formas de uniones estables contempladas en el artículo
constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley
(Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a
los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la
unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo
anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de
relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los
efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la
permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por
ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la
Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida
en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla
las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el
concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en
los artículos 50 al 53.
“Unión
estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un
concepto amplio que va a producir efectos jurídicos,
independientemente de la contribución económica de cada uno de los
unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de
uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión
estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de
permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o
viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos
dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero
como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto
matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha
cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada
por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y
probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad
en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo
que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a
la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe
ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como
la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales
características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si
la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se
encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que
ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias
relaciones a la vez en igual plano, a menos que la
Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde
conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la
regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y,
por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la
jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras
uniones, y así se declara.
Señalado
lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos
del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho
entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la
accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un
tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la
Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión
estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto
de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La
Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto
al género, utilizará el término de unión estable en este fallo,
para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En
primer lugar considera la Sala que, para reclamar los
posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión
estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se
requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la
actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión
estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual
contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del
concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya
que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace
presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la
sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su
inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la
duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha
reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo
transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora
bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución
que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier
otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse
íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que,
automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las
“uniones estables”.
En
consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las
uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la
Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al
concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas
uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al
matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un
indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del
artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre
que la relación permanente se traduzca en otras formas de
convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica
reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo
indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de
la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para
la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término
contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro
Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de
sobrevivencia.
Debido
a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del
matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella
considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil
impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de
divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1°
y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión
estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque
esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación,
caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las
personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con
apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y
compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se
trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no
de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en
igual plano) y viceversa.
A
juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos,
tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137
del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de
fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen
efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que
de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque
uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por
cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación.
Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce
la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la
Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la
Familia.
En
cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los
cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la
Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión,
ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan
derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente
corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los
componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos
derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber
de socorro mutuo comentado.
También
otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la
mujer de utilizar el apellido de su marido.
A
juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al
propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le
nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a
su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que
refleja un nuevo estado civil.
El
estado civil de las personas naturales, está formado por los
nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que
éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las
partidas del estado civil.
Para la
Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos
que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte
en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea
posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable,
en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El
estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales
contenidas en las actas del estado civil, así como de las
transformaciones que éste recibe y que constan en las notas
marginales de las partidas.
Se
trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la
condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del
sistema de identificación.
No
existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado
civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de
concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el
estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a
juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha
contraído matrimonio.
Ahora
bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable”
debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme
al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato
pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho,
éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el
tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de
bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta
materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas
leyes de la República otorgan a los concubinos derechos
patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a
juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les
está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión,
por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas
equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos
avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos
puntualmente en otras leyes.
La
Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6)
otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del
Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los
Funcionarios de la Administración Pública Estadal y
Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de
sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto
con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo
Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto
con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas
(artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los
préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del
Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una
asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo
(artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las
indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual
derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo
31).
Se
trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los
concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo
104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo
reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que
si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del
artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no
pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o
en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio
común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las
leyes referidas.
Tal
comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración
judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por
causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y
probada por quien pretende la disolución y liquidación de la
comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal
situación, quien demanda la disolución y liquidación de la
comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del
artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora
bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del
concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la
unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier
momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código
Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los
procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión
estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la
preservación de los hijos y bienes comunes.
Al
aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en
el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que
existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de
presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno
derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que
en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como
comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre
sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del
otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que,
al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código
Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán
cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese
fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada
judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca
mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes
comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad,
demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No
existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del
concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para
los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la
mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia
del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el
cual la Sala considera que exigir la aplicación del
artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de
que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la
existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a
declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes
comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos,
e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra
los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad
sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora
bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los
concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción
prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los
bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las
providencias que decrete el juez.
Resulta
importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que
entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen
patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el
previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones
matrimoniales.
A
juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del
concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el
matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta
de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el
hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que
ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la
unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración
registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de
cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la
Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros
de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato
putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la
condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos
supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre
el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como
resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77
constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión
estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta
que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a
los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo
expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el
deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una
vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges
separados de cuerpos o divorciados.
Al
reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con
relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el
puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el
orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825)
en materia de sucesión ab intestato, conforme al
artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su
legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento.
Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos,
se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora
bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en
lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la
Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir
alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o
bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a
las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente,
en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la
unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al
artículo 427 del Código Civil.
En
los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o
contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial
de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda
requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma
deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido
a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la
unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el
ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará
en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de
registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto
carece de procedimiento- en la Ley.
Esta
ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener
al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de
si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el
artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A
juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión
estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de
cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los
bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en
consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos,
puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes
comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la
Sala acotar que el único concubinato que produce efectos
equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se
hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la
mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para
contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es
contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza
este fallo.
El
mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente
indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y
así se declara.
También
acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el
Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de
Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la
Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y
136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes
mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren
los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del
Contrato de Seguros.
Ahora
bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que
viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a
juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica
por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos,
existen prohibiciones en el artículo 20 dela Ley de Minas.
Por
último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una
relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su
condición de concubino, para los efectos de esa relación la
existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en
consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se
reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Queda
en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y
dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido
en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la
publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la
República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos
constitucionalmente. Así se decide.
Igualmente,
la interpretación que se hace en este fallo es sin perjuicio de los
derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a su
organización social, usos y costumbres, reconocidos en el artículo
119 constitucional.
DECISIÓN
Por
las razones que anteceden esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara RESUELTA la
solicitud de interpretación del artículo 77 de la
Constitución en los términos expresados en la parte motiva del
presente fallo.
Dado
el carácter vinculante de la misma, se ordena la publicación del
presente fallo en la Gaceta Oficial de la República,
y es a partir de dicha publicación que este fallo comenzará a
surtir efectos.
Publíquese
y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los 15 días del mes de julio de dos mil cinco (2005)
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