El artículo
393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, se encuentra inmerso en el Título IV (Instituciones
Familiares), Capítulo II (Patria Potestad), Sección Quinta
(Autorizaciones para Viajar) de dicho cuerpo normativo, publicado en
Gaceta Oficial N° 5.859 extraordinario, de fecha 10 de diciembre de
2007. Se refiere concretamente a la intervención judicial en materia
de autorizaciones para viajar.
Si
bien es cierto el contenido de esta disposición se mantuvo incólume
desde su primera redacción en la Ley Orgánica para la Protección
del Niño y del Adolescente que entró en vigencia en el año 2000,
la cual -vale acotar- fue inspiradora de la actual Constitución
Nacional en lo atinente a derechos de la niñez y la adolescencia, no
ocurrió lo mismo con el resto de las normas contenidas en esta Ley,
las cuales en su mayoría sí sufrieron importantes modificaciones en
la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, lo cual aclara, sin lugar a dudas, la interpretación
del artículo en cuestión, a diferencia de lo que ocurría bajo la
vigencia de la Ley hoy reformada.
Como
fue advertido preliminarmente es imposible para una adecuada exégesis
del asunto ceñirse sólo al texto de la norma, pues ésta debe ser
analizada conforme al contexto de disposiciones que la rodean. En
algunos casos bastará con aquellas contenidas en el propio texto de
la Ley; en otros, será necesario acudir al resto del ordenamiento
jurídico y siempre, por supuesto, bajo el prisma de los principios y
valores consagrados en el texto constitucional.
Una
interpretación sistemática no sólo requiere que las normas sean
consideradas como parte de un todo; además, deben ser valoradas las
condiciones sociales, económicas y políticas al momento de su
sanción. Así como también, las circunstancias que existen al
tiempo de su aplicación, como consecuencia de la evolución,
transformación, y por ende, del progreso de la sociedad, sin que
esto implique desnaturalizar el espíritu de la ley.
Entiende
la Sala que, para el momento en que se interpuso la solicitud de
autorización para viajar que guarda conexidad con el actual recurso
de interpretación, aún no había entrado en vigencia la reforma
procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas; por lo tanto, aspectos procesales derivados de la norma a
interpretarse se trataron conforme a la praxis judicial existente
durante la vigencia de la reformada Ley, la cual no preveía
expresamente un procedimiento a seguir ante el supuesto de hecho
previsto en el artículo en cuestión, situación que ha variado por
completo.
El
artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, regula uno de los supuestos de hecho que
pueden presentarse en materia de autorizaciones para viajar: alude
concretamente a la necesidad de la intervención del juez de
protección en aquellos casos en que la persona o personas a quienes
corresponda otorgar el consentimiento para el viaje de un niño o
adolescente se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su
otorgamiento.
Preliminarmente
debe entenderse que las autorizaciones para viajar son documentos
expedidos por la autoridad competente contentivos del permiso
otorgado por el padre o la madre a los niños, niñas y adolescentes
en virtud del ejercicio de la responsabilidad de crianza que como
atributo de la patria potestad ejercen con respecto a sus hijos, o
bien, se trata de decisiones judiciales emanadas del juez de
protección en virtud de la existencia de desacuerdos entre los
progenitores o negativa de éstos para consentir el viaje. Por otra
parte, la ausencia de alguno de los progenitores o su imposibilidad
para otorgar el consentimiento, también podrá dar lugar a dichas
autorizaciones judiciales, aunque estos últimos supuestos no los
consagra expresamente la Ley, como se analizará más adelante.
Estas
autorizaciones judiciales para viajar se erigen en el sistema legal
venezolano como una restricción del derecho al libre tránsito
consagrado no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, sino también en el artículo 39
de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y
Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:
Todos
los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de
tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y
las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre,
madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la
libertad de:
a)
Circular en el territorio nacional.
b)
Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Cambiar
de domicilio o residencia en el territorio nacional.
d) Permanecer
en los espacios públicos y comunitarios.
Se
reconoce entonces que niños, niñas y adolescentes, como personas en
desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus
garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del
país. No obstante, esta libertad de tránsito debe ser limitada en
función de la protección de éstos y para impedir que se vulneren
otros de sus derechos, consagrados constitucional y legalmente, como
lo son: la no separación de su familia de origen (artículo 26 de la
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
mantener contacto directo con ambos padres (artículo 27 eiusdem),
a ser protegido contra la retención indebida (artículo 390 eiusdem)
y contra el traslado ilícito (artículo 40 eiusdem), a
la convivencia familiar con sus padres (artículo 385 eiusdem)
y su extensión a otros parientes y terceras personas (artículo
388 eiusdem). Para cumplir con tal propósito, la Ley
dispuso como mecanismo de control, la figura de las autorizaciones
para viajar. Ahora bien, éstas no pueden ser consideradas únicamente
como una limitante a la libertad de tránsito en protección de los
derechos enunciados, pues también son la garantía del goce de tal
libertad, y sin lugar a dudas, constituyen también una manera de
garantizar el disfrute del derecho al descanso, recreación,
esparcimiento, deporte y juego (artículo 63 de la Ley Orgánica para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
La
Ley establece dos tipos de autorizaciones para viajar: 1) dentro del
país (artículo 391 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes) y 2) fuera del país (artículo
392 eiusdem).
Asimismo, prevé dos supuestos que determinan cuáles son los
organismos competentes para expedir dichas autorizaciones, pues ello
dependerá de la existencia o no de acuerdo entre los padres,
representantes y/o responsables. Si existe acuerdo bastará con
acudir al Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, a
la Jefatura Civil, o a una Notaría Pública (artículos 391 y 392
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a
dejar constancia de su consentimiento. Aunque la Ley no lo prevé
expresamente, debe entenderse que en los casos en que la persona
llamada a dar su consentimiento se encuentre fuera del territorio
nacional, podrá otorgar la autorización por ante el Consulado de la
República Bolivariana de Venezuela correspondiente. En caso de
existir desacuerdo, será necesario acudir al juez de protección
para que sea éste quien autorice el viaje (artículo 393 eiusdem).
El
mencionado artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, cuya interpretación se requiere, debe
entenderse aplicable, tanto para viajes dentro del país como para
viajes fuera del país, aunque ello no esté expresamente referido en
la norma, pero estos en ningún caso deben comprender la intención
de cambiar la residencia del niño o adolescente, tal y como se verá
más adelante.
Señala
la disposición in
comento lo
siguiente:
En
caso de que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el
consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo
para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el
hijo o hija, si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y
exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a
su interés superior.
Asimismo,
la Exposición de Motivos de la reformada Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, la cual recogió
primigeniamente este artículo, sin que el mismo sufriera
modificaciones en la actual Ley, al referirse al tema de las
autorizaciones para viajar, señalaba que:
(…)
se desarrolla lo referente a las autorizaciones para viajar, las
cuales constituyen una materia muy delicada por su cercanía con el
tráfico de niños, lo cual justifica las precauciones que se
establecen en el proyecto.
En
efecto, a fin de brindar una mayor protección a los niños y
adolescentes se establecen más controles para los viajes al exterior
que para los realizados al interior del país. La intervención
judicial está prevista para aquellos casos en que exista desacuerdo
entre las personas llamadas por ley a otorgar la respectiva
autorización o se nieguen a darla, legitimándose al hijo, si es un
adolescente o al padre que autorice el viaje, para solicitar tal
intervención (Gaceta Oficial N° 5266, de fecha 2 de octubre de
1998).
Siguiendo
el orden de los aspectos contenidos en la redacción de la norma y en
atención a la intención del legislador, según lo plasmado en la
referida Exposición de Motivos, se observa que para lograr un
completo análisis del artículo 393 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es útil fragmentar su
estructura, pues como toda norma cuenta con dos componentes, a saber:
el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica. Así vemos, que el
supuesto de hecho, es el
caso de que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el
consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo
para su otorgamiento; y
la consecuencia jurídica, que el
padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija, si es
adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la
situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés
superior.
No obstante, si se desglosa aún más el contenido de la disposición
se encontrarán cuatro asuntos objeto de reflexión, dos atinentes al
supuesto de hecho y dos pertenecientes a la consecuencia jurídica,
los cuales de seguida serán abordados:
1.-
El primer elemento a considerar en el estudio de este precepto es el
relacionado con “la persona o personas a quienes
corresponde otorgar el consentimiento para viajar”.
¿Quiénes son estas personas?
La
norma no especifica cuáles son las personas llamadas por ley para
otorgar la autorización. En consecuencia, debe acudirse a lo
contemplado en el conjunto de normas que forman la Sección Quinta de
la Ley, relativa a las autorizaciones para viajar. Así, encontramos
que si se trata de viajes
dentro del país se
requiere “la autorización de un representante
legal”
únicamente cuando
viajen solos o con terceras personas,
pues niños y adolescentes pueden desplazarse libremente por el
territorio nacional acompañados por sus padres, madres,
representantes o responsables (artículo 391 Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ).
Cuando
la Ley alude al representante legal debe entenderse que padre y madre
respecto de quienes se haya establecido la filiación y titulares de
la patria potestad, ejercen el poder de representación de
conformidad con la ley; pero también puede ocurrir que, en ausencia
de éstos, tal representación la detente el tutor o las personas que
conforman la familia sustituta o el responsable de la entidad de
atención, cuando excepcional y judicialmente se le haya conferido la
representación para estos fines.
En
tal sentido, es menester hacer especial mención de la figura del
responsable quien según la norma está facultado para acompañar al
niño y/o adolescente mientras viaja dentro del país, pero no para
autorizar que éste viaje solo o con terceras personas, pues no
detenta la cualidad de representante legal, a no ser que se le haya
conferido judicialmente en el marco de un procedimiento de colocación
familiar o en entidad de atención, o tutela, lo cual deberá
acreditar para poder autorizar el viaje.
Cuando
la Ley hace alusión a los “responsables” se refiere a la persona
o personas que fungen como familia sustituta en el marco de una
medida de protección o de colocación familiar o las personas
encargadas de las entidades de atención, ya que es en éstos que
recae la responsabilidad de crianza de los niños y adolescentes que
por cualquier circunstancia se encuentran privados permanente o
temporalmente de su medio familiar. No puede confundirse entonces
esta figura del “responsable” atribuyéndole tal carácter a
cualquier persona que de hecho haya asumido la responsabilidad de
crianza, pues legalmente no podrá ser considerada como tal hasta
tanto ello no sea establecido judicialmente.
Por
otra parte, si se trata de viajes
fuera del país se
presentan varios supuestos en cuanto a las personas llamadas a dar el
consentimiento:
A)
Si el niño o adolescente viaja con uno de los padres, requiere
autorización del otro, a menos que tenga un solo representante legal
y éste sea el que viaje con él (artículo 392 Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Puede ser que uno solo
de los padres sea quien ejerza la representación legal, ello en
virtud de que: i) la filiación se ha establecido sólo con respecto
a él, ii) con ocasión de la extinción o privación de la patria
potestad que ejercía el otro progenitor, iii) en virtud de alguna
decisión judicial que haya atribuido temporal o definitivamente el
ejercicio de la patria potestad o el poder de representación a uno
solo de los progenitores, por encontrarse el otro en uno de los
supuestos previstos en el artículo 262 del Código Civil, es decir,
no presencia, ausencia, interdicción u otro motivo que le impida el
ejercicio de la patria potestad, sin que por ello haya operado la
extinción o privación de la misma.
B)
En caso de viajar solos o con terceras personas, los niños o
adolescentes requieren autorización de quienes ejerzan su
representación (artículo 392 eiusdem),
es decir, padre y madre en ejercicio de la patria potestad, tutor, o
responsable a quien judicialmente se le haya conferido la
representación para determinados actos de conformidad con el
artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes. En este caso se reproducen todas las
consideraciones que previamente se han realizado con respecto a la
representación legal que como atributo de la patria potestad ejercen
los padres sobre los hijos, y sus excepciones, así como lo relativo
a la figura del responsable quien, como se dijo, sólo de forma
excepcional ejerce el poder de representación, si judicialmente le
ha sido conferido.
2.-
El segundo aspecto al que hace referencia la disposición legal bajo
análisis contiene en esencia el supuesto de hecho de la norma que no
es otro que la negativa o el desacuerdo para otorgar el
permiso por parte de la o las personas a quienes corresponda
dar el consentimiento, antes precisadas. Ello supone que la parte
interesada en que el permiso sea otorgado se ha puesto en contacto
con quien debe autorizar el viaje y éste se ha negado a otorgar su
consentimiento ante las autoridades administrativas competentes o ha
manifestado inconformidad con el lugar de destino, con la fecha o
duración del viaje, con la persona que acompañará al niño o al
adolescente, o con el propósito del viaje, por sólo mencionar
algunos aspectos. Es decir, para que se justifique la intervención
judicial prevista en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, debe partirse del supuesto
de hecho de que existe oposición por parte del llamado por Ley a los
efectos de otorgar el permiso.
Sin
embargo existen otras circunstancias que, aunque no están previstas
en la Ley, tienen que ser consideradas a los efectos de la aplicación
de este artículo, pues la consecuencia jurídica en estos supuestos
de hecho debe ser la misma. Nos referimos al desconocimiento acerca
del paradero del progenitor llamado a dar su consentimiento o alguna
de las situaciones previstas en el artículo 262 del Código Civil
como causas de exclusión absoluta del ejercicio de la patria
potestad, a las que se hizo referencia supra y
que devienen de la imposibilidad de ejercerla, no obstante detentar
la titularidad. En estos casos, luce necesaria la intervención
judicial a los fines de corroborar la circunstancia en concreto de la
que se trate y recaerá igualmente sobre el juzgador la tarea de
autorizar o negar el viaje.
Por
cuanto, como se dijo, la norma bajo estudio no contempla estos
supuestos, la solicitud habrá de realizarse en concordancia con el
literal m, del parágrafo primero, del artículo 177 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que
faculta al juez de protección para conocer de cualquier otro aspecto
contencioso no contemplado expresamente en la Ley en el que los
legitimados activos o pasivos sean niños y adolescentes.
3.-
El tercer asunto previsto en el artículo atañe a los legitimados
activos para presentar la solicitud a la que hace mención la norma;
según ésta pareciera que sólo pueden
acudir a los efectos de exponer la situación ante el juez o jueza,
el padre o la madre que autorice el viaje y el hijo o hija si es
adolescente.
Esta Sala considera que terceras personas como abuelos u otros
familiares del niño o adolescente, o guardadores que no ejerzan la
representación, pueden presentar dicha solicitud cuando los que sí
detentan tal poder, se niegan o no pueden autorizar el viaje.
Inclusive, aún cuando no sea lo común, el progenitor que está en
desacuerdo o no permite el viaje planteado extrajudicialmente por el
otro que sí lo consiente, podría someter tal situación al
conocimiento del juez para que éste dilucide la situación.
4)
El cuarto y último punto previsto en la disposición legal en
referencia es la consecuencia jurídica del supuesto de hecho en ella
previsto, es decir, ante la situación de negativa o desacuerdo será
el juez o jueza quien decidirá lo que convenga al interés superior
del niño o adolescente.En
este particular es donde quizás surja la mayor duda por parte de los
justiciables, pues la norma no contempla cuál será el
procedimiento a seguir ni cuáles requisitos debe contener la
solicitud.
En
tal sentido, como se adelantó preliminarmente, existen marcadas
diferencias entre realizar la labor hermenéutica a la luz de la
vigente Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes y llevar a cabo la misma tarea en el marco de la
reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, toda vez que, aunque la disposición mantuvo incólume
su redacción, el conjunto de normas en las que se encuentra inserta
marcan la distinción en cuanto al procedimiento a seguir.
Cabe
destacar que con anterioridad a la entrada en vigencia de la actual
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no
existía en la Ley reformada ninguna norma que hiciera mención a
cuál era el procedimiento a seguir ante el supuesto de hecho
previsto en el artículo 393, razón por la cual en la praxis
judicial surgieron dos soluciones: 1) tramitar la solicitud conforme
al procedimiento judicial de alimentos y guarda previsto en los
artículos 511 y siguientes de la reformada Ley, o 2) notificar al
demandado, promover la conciliación y en caso de que ésta fuese
infructuosa, abrir una articulación probatoria de conformidad con el
artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Es
por tal razón que la Sala Constitucional mediante sentencia N°
1953, de fecha 25 de julio de 2005, caso: Reinaldo
Cervini Villegas,
estableció lo siguiente:
Debe
la Sala puntualizar que aunque el artículo 393 de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente nada dice, lo
planteado en el fondo es un asunto que rebasa el simple otorgamiento
del permiso, lo que podía compararse a un acto administrativo, ya
que quien acude ante el juez, sea el padre o el adolescente, lo hace
para hacer valer derechos contra el otro padre.
Conforme
al citado artículo 393, pueden acudir ante el juez:
1)
El padre que quiere que el hijo viaje, ante la negativa de
consentimiento del otro, o el desacuerdo de éste sobre el viaje.
2)
El padre que no quiere que el hijo viaje, ante la posibilidad de
separación del hijo del sitio donde vive.
3)
El adolescente que quiere viajar, ante la negativa o el desacuerdo
del o de los padres que pueden otorgar el permiso.
En
los tres casos, aplicables también a aquél que representa al menor
y que no es su padre, como el tutor, por ejemplo, la autorización o
negativa del juez obedece a reconocer un derecho o en cabeza del
peticionante o en quien niega el permiso. Tal derecho emana
directamente de la Constitución y de instituciones como la patria
potestad y la guarda, y el reconocimiento de ese derecho, para
impedir u ordenar el viaje, a fin de que no sea arbitrario y que se
ajuste al sentido y alcance de las normas citadas en este fallo, debe
ser precedido de una etapa de conocimiento que incluye contradictorio
y pruebas, por lo que hay que citar a la contraparte del
peticionante, ya que entre ambos existe una contención y una
oposición de derechos.
Se
trata de un proceso contencioso, donde se declara un derecho contra
alguien, y que con respecto a la situación planteada produce cosa
juzgada. No debe confundir el que el artículo 393 de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente, señale como
comienzo del proceso el que el accionante “exponga la situación”,
ni que el fallo que se dicte no tenga casación a tenor de lo
previsto en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil.
A
juicio de la Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que
debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el
fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la
custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358
de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
al expresar el contenido de la guarda.
Por
otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a
juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre
aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un
procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo
posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como la
señala el artículo 363 de esa ley “debe ser decidido por vía
judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el
Capítulo VI de este Título” (artículos 511 y siguientes
del procedimiento especial de alimentos y guarda).
En
consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización para
viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque
nació en presencia del juez al solicitarse ante él la autorización,
conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se
ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la
sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje.
El
vacío existente en la reformada Ley ha sido corregido en el nuevo
instrumento legal que, en el literal f, parágrafo primero, del
artículo 177, atribuye la competencia al Tribunal de Protección de
Niños Niñas y Adolescentes, para conocer de las negativas o
desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país,
considerando este asunto como de naturaleza contenciosa y para cuyo
conocimiento se observará el procedimiento ordinario contemplado en
el Capítulo IV, del Título IV de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo
previsto en el artículo 452 eiusdem.
Es
de hacer notar que la autorización judicial para viajar y la
autorización para residenciarse fuera del país constituyen, en la
nueva ley, solicitudes distintas. Anteriormente no existía
regulación expresa en tal sentido, lo que condujo a que algunos
justiciables presentaran autorizaciones para viajar cuando en
realidad perseguían autorizaciones para residenciarse en el
extranjero. En la actualidad no hay cabida para tal confusión, pues
la distinción existente entre ambas solicitudes, fue recogida en el
artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes al contemplar en su literal g, del parágrafo
primero, las negativas o desacuerdos en autorizaciones para
residenciarse dentro y fuera del país. Como se aprecia, ambas
solicitudes han sido consideradas por separado, dejando claro que son
asuntos distintos, aunque ambos de naturaleza contenciosa y se
resuelven según el procedimiento ordinario previsto en dicha Ley.
En
consecuencia, en caso de que el juez o jueza de sustanciación
advierta la existencia de una autorización para viajar que pretenda
enmascarar una autorización para residenciarse fuera del país,
deberá hacer uso de la figura del despacho saneador prevista en el
artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, para que el demandante aclare el objeto de su
demanda, y así, luego pasar a las fases de mediación y
sustanciación de la audiencia preliminar (artículo 468 Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
La
mediación en esta materia es de suma importancia, pues los problemas
familiares suelen ser más personales que legales; se trata de
conflictos cuya característica principal es que son gobernados por
la complejidad de las emociones y los sentimientos, que en ocasiones
se tornan incontrolables, en virtud de una crisis por ruptura
familiar. Es común que la negativa a otorgar el permiso para viajar
por parte de uno de los progenitores obedezca a sentimientos
encontrados en cuanto a los cuidados que recibirá el niño o
adolescente, o inseguridad ante su posible retención, o en otros
casos, a sentimientos de apego y sobreprotección.
En
tal sentido, el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, al referirse a la tramitación de
la fase de mediación, establece que: “En
interés de los niños niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar
sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda”.
Esta Sala ha considerado pertinente resaltar este aspecto, toda vez
que en ciertos casos, para solucionar el conflicto planteado, bastará
un acuerdo que garantice a las partes en disputa un régimen de
convivencia familiar mediante el cual el niño o adolescente pueda
ejercer su derecho a tener contacto directo con ambos padres e
incluso con otros parientes, entre otros acuerdos, que logren mitigar
los temores que pudieran estar presentes en el progenitor renuente a
consentir el viaje.
El
juez debe agotar todo su esfuerzo en procurar el éxito de la
mediación, pues han sido comprobadas sus bondades y su idoneidad
como mecanismo para resolver los conflictos familiares que por lo
general subyacen tras la negativa de una autorización para viajar y
además por la celeridad con que la mayoría de éstas son
requeridas.
Tampoco
puede olvidar el operador de justicia sus poderes de dirección y
tutela instrumental (artículo 465 Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes), así como la facultad de ordenar
la preparación de cualquier prueba que considere necesaria para el
esclarecimiento de la verdad (artículo 476 eiusdem).
Por
su parte, de resultar infructuosa la mediación y concluida la fase
de sustanciación, el expediente será recibido por el juez de
juicio, el cual también tiene, en virtud del poder de conducción,
la facultad de ordenar de oficio o a petición de parte la evacuación
de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor
esclarecimiento de la verdad (artículo 484 eiusdem).
Igualmente cuidará que en los motivos de hecho y de derecho de la
decisión queden plasmadas las razones que lo condujeron a determinar
el interés superior del niño, niña o adolescente en el caso en
concreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la
citada Ley, en concordancia con los artículos 393 y 485 eiusdem.
El
principio de interés superior del niño consagrado en el artículo 8
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las
decisiones que se dicten en la especial materia que nos ocupa. Sin
embargo, el legislador hace especial mención en la norma bajo
análisis, al señalar que el juez o jueza decidirá lo que convenga
al interés superior del hijo o hija.
Este
principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si bien tiene sus
debilidades como todo concepto cuyo contenido es indeterminado,
cuenta con ciertos indicadores establecidos en el parágrafo primero
del artículo 8eiusdem, que
señala:
Para
determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en
una situación concreta se debe apreciar:
a) La
opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La
necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños,
niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La
necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños,
niñas y adolescentes y las exigencias del bien común.
d) La
necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños,
niñas y adolescentes y los derechos de las demás personas
e) La
condición específica de niños, niñas y adolescentes como personas
en desarrollo.
Consideramos
además que otro criterio orientador para la búsqueda de tal
interés, radica no sólo en el equilibrio entre los derechos y
deberes del niño o adolescente, sino también entre los distintos
derechos de los cuales éste es sujeto. Comprenderlo de esta forma
tiene especial importancia en materia de autorizaciones para viajar,
ya que frecuentemente deberá ponderarse el justo equilibrio entre el
derecho al libre tránsito, recreación y esparcimiento con otros
derechos como la salud, la educación, tener contacto con la familia
de origen, mantener contacto con sus padres, entre otros. Una
decisión que garantiza unos derechos, pero vulnera otros, no es
cónsona con los principios que rigen la doctrina de la protección
integral.
En
otro orden de ideas, es menester señalar que el artículo en
interpretación no señala cuál debe ser el contenido de la
solicitud que ha de presentarse ante el juez ni sus requisitos, por
lo que la labor hermenéutica nos conduce a establecer que deberán
ser los mismos que se prevén en el artículo 456 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al referirse a
las exigencias para la presentación de la demanda. No obstante, al
juzgador, para poder decidir conforme al interés superior del niño,
le interesará saber el destino del viaje, la duración del mismo,
las fechas tentativas de ida y retorno, así como su finalidad, entre
otros aspectos según la casuística de cada caso.
Negar
la autorización porque no se cuenta con la fecha exacta de ida y de
regreso, ni la descripción exacta del itinerario, el nombre de la
aerolínea, o empresa de transporte de que se trata, o la dirección
del alojamiento, atenta contra el derecho al libre tránsito, pues ha
de entenderse que son condiciones que no necesariamente se han
concertado, bajo el entendido de que sin la autorización no hay
viaje posible, y que de haberse programado pueden sufrir
modificaciones, lo cual incluso invalidaría la autorización
conferida.
Sin
embargo, tiene el juez las más amplias facultades para requerir toda
la información que pueda ser suministrada y que le permita ejercer
control en cuanto a los aspectos o dudas que surjan del
controvertido.
En
este sentido, los jurisdicentes deben indagar, asegurarse de estar
decidiendo en consonancia con el principio del interés superior y
establecer las condiciones para que la parte reticente, ante el viaje
planteado, cuente con la garantía de que su representado tendrá la
debida protección según los derechos que le consagra la ley.
Por
otra parte, el promovente del presente recurso de interpretación ha
solicitado que esta Sala se pronuncie en torno a la posibilidad de
que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
emitan autorizaciones para viajar “abiertas” en el tiempo, pero
limitadas en cuanto a la estadía en el exterior, para el caso de que
por razones económicas, deportivas o de salud, los niños requieran
viajar.
Con
respecto a este planteamiento, podría decirse a
priori que
ante la ausencia de disposición legal expresa, nada impide tal
posibilidad. Sin embargo, debe entenderse que aunque no hay reglas en
cuanto a la forma de solicitar y otorgar estas autorizaciones, y
además puede extraerse del desiderátum de la norma que se le dan al
juez las más amplias facultades para que resuelva el conflicto
atendiendo al interés superior del niño y del adolescente, éste
puede variar según cada caso en particular, lo que hace difícil
regular legalmente las circunstancias que casuísticamente pueden
presentarse en esta especial materia.
Así
las cosas, podría entenderse que en caso de que se realice tal
planteamiento en sede judicial, de una autorización para viajar
“abierta” en la forma expuesta por el recurrente, el juez tendría
que valorar cada caso en concreto para determinar la conveniencia o
no de expedir la autorización en estos términos.
Pudiera
ocurrir, por ejemplo, que un niño o adolescente requiera viajar una
vez cada 30 días, o cada 3 meses, dentro o fuera del territorio
nacional a los fines de practicarse un tratamiento médico, siempre
en la misma ciudad, por periodos de una semana cada uno, para lo cual
va en compañía de una tercera persona, uno de sus representantes
legales conviene y el otro no. Cabe entonces, preguntarse si sería
cónsono con el principio del interés superior conforme al cual debe
decidirse en estos casos, someterlo al trámite judicial en
referencia cada vez que vaya a viajar; la lógica más llana apunta a
concluir que tal proceder sería contrario a los principios de la
doctrina de protección. Circunstancias parecidas pueden presentarse
con niños y/o adolescentes que practican una disciplina deportiva o
artística y asisten con frecuencia a competencias o eventos.
Pero,
igualmente, pudiera darse el caso de que el progenitor no custodio
habitualmente viaje a un mismo destino, en determinadas épocas del
año y durante el mismo número de días, pues en el lugar al que
viaja residen parientes como tíos o abuelos del niño y desea
obtener autorización judicial para viajar varias veces al año con
su representado para que éste mantenga contacto con sus familiares.
En
casos como los expuestos, solo a los fines pedagógicos, cabe
destacar que no existe en la Ley limitante alguna que impida al juez
conferir una autorización para más de un viaje, lo que no puede
ocurrir es que en estas autorizaciones no se precise claramente el
lugar de destino y el período que se permanecerá en él, incluyendo
una fecha tope para el retorno al lugar de residencia, pues ello
pudiera implicar la transgresión de otros derechos del niño o
adolescente de que se trate.
Resulta
claro que debe existir precisión en los aspectos antes señalados,
pues tampoco se estaría actuando en atención al equilibrio que debe
existir entre los distintos derechos del niño, si por ejemplo se
concede una autorización indefinida en el tiempo, para viajar una
vez al año por un periodo de 15 días, sin que se especifique el
destino, ni la época del año en que se viajará, pues el
representante en desacuerdo debe conocer en qué lugar se encontrará
su representado en cada viaje; lo contrario implicaría mal entender
la libertad que se le concede al juez en la disposición en
referencia.
Aún
cuando se especifique el destino, la época del año y la duración
del viaje, otorgar la autorización para varios años consecutivos o
indefinidamente sin ningún límite, por ejemplo hasta que el niño
cumpla la mayoría de edad, no resulta prudente pues la dinámica
familiar está en constantes modificaciones y es muy común que las
circunstancias de hecho según las cuales un juez decida acerca de
una autorización para viajar, varíen en el tiempo, pues pueden
cambiar, por ejemplo, las razones del desacuerdo por parte del
representante que se niega a autorizar el viaje, o incluso los
intereses del niño o adolescente.
Considera
esta Sala que las autorizaciones que el recurrente denomina
“abiertas” pudieran ser factibles en sede administrativa, toda
vez que éstas surgen de un acuerdo entre los llamados a otorgar el
consentimiento para el viaje y, tratándose de un convenio entre las
partes, bien pudiera, en aras de la simplificación del trámite
correspondiente, flexibilizarse el aspecto del tiempo de vigencia de
este tipo de autorizaciones cuando así sea requerido; no obstante,
en todo caso esta posibilidad tendría que ser objeto de regulación
por parte del Ministerio del Poder Popular con competencia en la
materia, el cual es el órgano rector del Sistema Nacional para la
Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes (artículo 133
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ahora
bien, en sede judicial, se parte de la premisa del desacuerdo, lo que
hace necesario que el juez examine a profundidad lo justificado o
infundado del mismo; en tal sentido, las autorizaciones judiciales no
pueden ser indefinidas en el tiempo y deben estar circunscritas a un
destino y periodo específico. La única apertura que según las
particulares circunstancias de cada caso puede darse, consiste en que
no siempre deberán ser específicas para cada viaje en concreto,
pues pueden incluirse en un mismo trámite un grupo de viajes siempre
que estos estén circunscritos a un periodo que no exceda el lapso de
un año. Tiempo que se ha considerado razonable incluso en casos
excepcionales como los señalados supra en los cuales se requiera
viajar a causa de un tratamiento médico o para cumplir compromisos
propios de disciplinas deportivas o artísticas.
Esta
interpretación restrictiva de la norma, es necesaria para el sano
desarrollo de las relaciones familiares y para que el Estado pueda
velar adecuadamente por el cumplimiento de los derechos y garantías
que la Ley consagra a favor de los niños y adolescentes. En
consecuencia, es necesario dejar establecido que las autorizaciones
judiciales para viajar deben ser específicas para cada viaje o para
un grupo de viajes en concreto a realizarse en un periodo siempre
determinado que no podrá exceder de un año, con especial hincapié
en la duración de cada viaje, la indicación del destino y la fecha
tope de retorno, toda vez que el incumplimiento de este último
elemento, es lo que daría origen a iniciar el trámite de una
eventual restitución en virtud de la retención indebida del niño,
niña o adolescente.
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