SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrada
Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente
Nº 08-0639
Ahora
bien, esta Sala en una interpretación constitucional vinculante,
realizó un análisis sobre los efectos de las uniones concubinarias
y el requisito previo para su reclamación, como es la declaratoria
de existencia de la unión estable de hecho. En ese sentido, la Sala
estableció en la sentencia Nº 1.682/05, lo siguiente:
“En
primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles
efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión
estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se
requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En
la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión
estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual
contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del
concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya
que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace
presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la
sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su
inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la
duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha
reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo
transcurrido desde la fecha de su inicio.
Tal
comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración
judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual -excepto por
causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y
probada por quien pretende la disolución y liquidación de la
comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal
situación, quien demanda la disolución y liquidación de la
comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del
artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora
bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del
concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la
unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier
momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código
Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los
procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión
estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la
preservación de los hijos y bienes comunes.
…omissis…
(…)
si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada
judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca
mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes
comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad,
demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(…)
Ahora
bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los
concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción
prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los
bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las
providencias que decrete el juez” .
De
una simple lectura del fallo parcialmente transcrito, se evidencia
que esta Sala estableció con carácter general y vinculante, la
exigencia para el reclamo de cualquiera de los efectos del
concubinato, de un documento fehaciente que acredite la existencia de
la comunidad para la admisión de la demanda de partición, documento
que no sería otro que la sentencia definitiva y firme cuya
declaratoria reconozca la unión concubinaria (Cfr. Artículos 777 y
778 del Código de Procedimiento Civil) o mediante un documento
otorgado de conformidad con los artículos 117 al 122 de la Ley
Orgánica de Registro Civil.
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