En el presente caso, el 7 de octubre de 2003, José Ramón Merentes, quien se acreditó como vice-coordinador general de la Asociación Civil Unión Afirmativa de Venezuela, planteó una solicitud de interpretación de los artículos 21, cardinal 1, y 77, en conjunción con los artículos 19, 20 y 22, todos de la Carta Magna
Precisó la Sala
del Alto Tribunal que en presente caso se planteó una solicitud de
interpretación constitucional en relación con dos aspectos: de una
parte, se peticionó la interpretación del artículo 21, cardinal 1, de la Constitución , en conexión con los artículos 19, 20 y 22 de la Carta Magna , "...con respecto a si el principio de no discriminación abarca a la no discriminación por orientación sexual".
Por la otra, se planteó a la Sala la posible colisión entre los preceptos que recogen los artículos 21, cardinal 1, y 77 de la Constitución
desde la perspectiva del principio de la no discriminación por
orientación sexual, en el sentido de que el artículo 77 constitucional
equipara las uniones de hecho entre hombre y mujer al matrimonio, y no
así las uniones de hecho entre personas del mismo sexo, lo que
implicaría un tratamiento discriminatorio.
DICTAMEN DE LA SALA
Acerca de la interpretación del artículo 21, cardinal 1, de la Carta Magna , recordó la Sala
que dicha norma establece: "Artículo 21. 1. Todas las personas son
iguales ante la ley; en consecuencia: No se permitirán discriminaciones
fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas
que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar
el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los
derechos y libertades de toda persona."
Entre otras cosas la Sala del TSJ indicó que con fundamento en el artículo 21 de la Constitución ,
un individuo no puede ser discriminado en razón de su orientación
sexual, cuando tal condición implique colocarlo en un plano de
desigualdad respecto de aquellos aspectos en los que, por su condición
de ser humano, es igual frente al resto de los individuos de la
colectividad.
Agregó la Sala
al respecto que así, en su condición de trabajador, en su condición de
ciudadano, y, en general, respecto del ejercicio de sus derechos
individuales (civiles, políticos, sociales, culturales, educativos y
económicos) que le otorga la condición de persona, es, ante la Ley , igual al resto de la colectividad.
"En consecuencia, resulta claro que el artículo 21 de la Constitución
de 1999, en atención a su carácter enunciativo, incluye dentro de los
supuestos de prohibición de discriminación el relativo a la orientación
sexual del individuo; en otras palabras, que el Constituyente dispuso
que no puede existir discriminación entre los individuos de la sociedad
que se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, con
fundamento en su orientación sexual", concluyó la Sala Constitucional.
RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO PLANTEAMIENTO HECHO
Sobre
el segundo de los planteamientos interpretativos solicitados, se alegó
una suerte de colisión entre los preceptos que recogen los artículos 21,
cardinal 1, y 77 de la Constitución a la luz del principio de la no discriminación por orientación sexual.
En
este sentido argumentó la parte solicitante que el artículo 77
constitucional otorga a las uniones de hecho entre hombre y mujer los
mismos efectos que el matrimonio, no así a las uniones de hecho entre
personas del mismo sexo, lo que a parecer de la
parte solicitante implicaría un tratamiento discriminatorio, pues "una
unión de hecho homosexual en la actualidad no disfruta a cabalidad de
sus derechos sociales porque en la Constitución
no se le reconoce efectos patrimoniales a este tipo de unión, que posee
las mismas características de un concubinato entre hombre y mujer, y
más bien se ven expuestas a cualquier tipo de vejamen social si esta
unión llega a conocerse públicamente".
El artículo 77 de la Carta Magna
establece: "se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer,
fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los
derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre
un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley
producirán los mismos efectos que el matrimonio."
Señaló la Sala
en su dictamen, entre otros aspectos, que si el Constituyente de 1999
optó por proteger al matrimonio monogámico entre un hombre y una mujer "como
núcleo esencial que da origen a la familia, en el contexto histórico y
cultural venezolano- la extensión de sus efectos a las uniones de hecho
"que histórica y sociológicamente también ha sido "núcleo esencial que
da origen a la familia"- debe exigir, al menos, que estas últimas
cumplan con los mismos requisitos esenciales, esto es, que se trate de
uniones estables y monogámicas entre un hombre y una mujer, que éstos no
tengan impedimento para casarse, tal como dispuso esta Sala en su fallo
1682/05, y, se insiste en esta oportunidad, que se trate de una unión
que se funde en el libre consentimiento de las partes.
"En
consecuencia, mal podría pretenderse la equiparación de uniones
estables entre personas de un mismo sexo respecto del matrimonio entre
un hombre y una mujer, cuando la Constitución no incluyó al matrimonio entre personas del mismo sexo en los términos del artículo 77 de su texto".
"Así, es pertinente poner de relieve que la Constitución
no niega ningún derecho a la unión de personas de igual sexo; cosa
distinta es, se insiste, que no les garantice ninguna protección
especial o extra que haya de vincular al legislador, como tampoco lo
hace respecto de uniones de hecho entre heterosexuales que no sean
equiparables al matrimonio "el cual sí se define como unión entre hombre
y mujer-", precisó la Sala.
Agregó la Sala
al respecto que "de hecho, el disfrute de los derechos sociales y,
especialmente, de los económicos, es perfectamente posible en el caso de
uniones entre personas del mismo sexo, no a través de la comunidad
concubinaria, la cual no se generaría porque aquéllas no cumplen con los
requisitos para ello, pero sí a través de una comunidad ordinaria de
bienes, en los términos en que la legislación civil lo permite, siempre
que no haya fraude a la ley y dentro de los límites que impone el orden
público (por ejemplo, que no se burle con la comunidad ordinaria entre
una persona casada y otra distinta de su cónyuge, la comunidad de
gananciales entre esposos). Lo mismo sucede con otras uniones de hecho
que no alcanzan los requisitos legales para que sean consideradas
concubinatos como -en el ejemplo que ya se mencionó-, en el supuesto de
uniones de hecho en las que uno de los conformantes de la pareja esté
casado "uniones de hecho "adulterinas"-, caso en el cual esa unión se ve
impedida de ser calificada como una relación concubinaria y, por tanto,
no es equiparable al matrimonio."
Concluyó la Sala Constitucional que "el derecho a la igualdad que recoge el artículo 21 de la Constitución
es enunciativo y como tal proscribe cualquier forma de discriminación,
incluso por razones de orientación sexual del individuo. Asimismo,
declara que ese precepto constitucional no colide con el artículo 77
eiusdem en lo que se refiere a la protección especial o reforzada que
éste establece a favor de determinada categoría de uniones de hecho,
pues lo que esta última norma recoge es una discriminación positiva,
protección o mejora que implica una distinción de una situación jurídica
frente a otras a la que no son iguales, que fue la opción que eligió el
Constituyente, sin que ello constituya, per se, una discriminación de
las que proscribe el artículo 21 constitucional, ni comporta una
prohibición, desconocimiento o condena de otras formas de uniones de
hecho entre personas "de distinto o igual sexo- cuya regulación, en todo
caso, corresponde al legislador."
VOTO SALVADO
La
magistrada Carmen Zuleta de Merchán salvó su voto al señalar, entre
otros aspectos, que "en criterio de quien disiente, la interpretación que
realizó la mayoría sentenciadora acerca del alcance de la prohibición
constitucional de no discriminación en razón de la orientación sexual no
sólo simplificó con una metodología de interpretación literal la
cuestión de la diversidad de género sometida a interpretación bajo la
luz de la nueva Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, sino
que dejó invisibilizado el problema de la intolerancia, del menosprecio o
tratamiento degradante; y en general, de la exclusión social que
afrontan las personas homosexuales o de identidad de género diversa; no
por falta de reconocimiento de los derechos fundamentales, sino por la
falta de garantías a todos y cada uno de esos derechos."
También señaló la Magistrada
que "hubiese sido mucho más enriquecedor para el debate constitucional
si la disentida se hubiese dedicado a plantear las implicaciones éticas
del reconocimiento de parejas del mismo sexo (que la sentencia ni
prohíbe ni condena); planteamientos que exigen respuestas jurídicas para
colmar los vacíos legislativos, tales como son: los aspectos relativos
al régimen patrimonial de bienes ante la disolución de la pareja por
separación o muerte; las obligaciones legales de socorro mutuo; la
tutela o procuraduría del compañero o compañera permanente en caso de
interdicción legal; el derecho a la constitución de hogar; los
beneficios de la seguridad social como pareja; la prohibición de
declarar en contra del compañero o compañera permanente; la prohibición
constitucional de ocupar cargos públicos por afinidad o consaguinidad;
la posibilidad de adquirir la nacionalidad de la pareja; el derecho de
adopción; y la protección contra la violencia intrafamiliar; los
derechos sucesorales de pareja, las visitas intimas penitenciarias y, en
fin, todos los demás derechos sociales y económicos reconocidos a los
integrantes de una familia."
Precisó la Magistrada
que "este voto disidente responde a una exigencia ética y pedagógica,
cual es la de develar los temas prohibidos de la sociedad civil que
empañan el desarrollo del proyecto constitucional libertario, pluralista
y sobre todo incluyente, y de reconocimiento progresivo de los derechos
humanos propuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la Sala Constitucional tiene el deber de impulsar."
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